Datos numéricos interesantes para desbaratar el mito tan proliferado por la prensa de que "hay millones de sacerdotes pederastas"
Autor: Lucrecia Rego de Planas Fuente: Catholic.net
El pasado 13 de marzo fue entrevistado Mons. Charles J. Scicluna, promotor de justicia de la Congregación para la Doctrina de la Fe, quien está encargado de investigar los delitos que la Iglesia considera como más graves delicta graviora.
Estos delitos gravísimos, reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, son de tres tipos:
• Contra la Eucaristía (celebraciones prohibidas, sacrílegas, simuladas, etc.)
• Contra la santidad del Sacramento de la Penitencia (absoluciones ilícitas, ruptura del sigilo sacramental, uso de la confesión para fines turbios, etc)
• Contra el sexto mandamiento por parte de un clérigo con un menor de 18 años. (pederastia)
Pueden consultarse estos delitos en toda su extensión en la carta: Normas de los Delitos más graves
La entrevista completa a Mons. Scicluna pueden verla en: ZENIT
Me parecieron muy interesantes los datos numéricos que nos compartió Mons. Scicluna y por eso quise analizarlos en este artículo, pues los considero muy útiles y muy claros para desbaratar el mito tan proliferado por la prensa de que "hay millones de sacerdotes pederastas"
Mons. Scicluna nos ha dicho que en el periodo de 2001-2010 han recibido y analizado 3000 casos concernientes a delitos cometidos en los últimos 50 años.
Tres mil sacerdotes acusados de pederastia en los últimos cincuenta años... no son millones, como pregona la prensa, pero son muchos.
Tres mil casos en 50 años significan, en promedio, 60 casos cada año, 5 cada mes.
Cinco sacerdotes acusados de pederastia cada mes es una cifra escandalosa, pero... analicemos los demás datos que nos dio el obispo fiscal.
Mons. Scicluna nos dice que en el 60% de los casos que les reportaron, pudieron comprobar que no se trató de actos de pederastia, sino que fueron actos de "efebofilia" realizados con muchachos mayores de 18 años, que (esto es mío) se supone ya son plenamente conscientes y están de acuerdo con lo que está sucediendo. No es que sea algo lindo. No, es ciertamente algo horrible (abominable), pero queda claro que estos 1800 sacerdotes cometieron actos homosexuales, pero no eran curas pederastas.
También nos dice Mons. Scicluna, que en el 30% de los 3000 casos reportados pudieron comprobar que se había tratado de relaciones heterosexuales realizadas con mujeres mayores de 18 años, que... pienso yo... comparten la culpa con el sacerdote por lo menos en la mitad (si no es que más, por la manera abiertamente seductora con que muchas mujeres se comportan ante los sacerdotes). Estos 900 sacerdotes ciertamente cayeron en las garras de estas mujeres "ligeras" y faltaron gravemente contra su voto de castidad, pero no eran curas pederastas.
Quitando esos 60% + 30% de los 3000, nos quedan solamente 300 casos de "sacerdotes acusados de pederastia" en 50 años, 6 cada año, 1 cada dos meses.
Que aparezca un cura pederasta cada dos meses sigue siendo una cifra terriblemente grande para la santidad que todos los católicos esperamos del 100% de nuestros sacerdotes, pero... es un porcentaje bien chiquito en comparación al porcentaje de los pederastas que no son sacerdotes.
Simplemente el 16 de marzo del 2005, en 20minutos.es, vemos la noticia de la detención de 500 implicados en una red de pederastia. En el estudio histórico que hacen y que puede consultarse aquí hablan de más de 9,700 implicados en la pederastia de 1997 al 2005. Vemos entonces claramente que los casos de pederastia son mucho más comunes entre los "no-sacerdotes" que entre los sacerdotes.
Pero continuemos con los números de Mons. Scicluna. Hasta ahora nos quedaban 300 casos de sacerdotes acusados de pederastia en los últimos 50 años. ¿Todos ellos, los 300, resultaron ser realmente y comprobadamente culpables del delito del que los acusaron?
Mons. Scicluna nos dice que, de los 300 sacerdotes acusados de pederastia:- 60 sacerdotes (el 20%) pasaron por un proceso penal o administrativo (ver cánones 1717-1728 del CIC) en las diócesis de procedencia, bajo la supervisión de la CDF
- 180 sacerdotes (el 60%) no fueron sometidos a ningún proceso penal o administrativo por su edad avanzada (se trataba de sacerdotes muy ancianos). Simplemente se decidió eximirlos del proceso (que hubiera implicado audiencias, careos, pruebas, coartadas, testigos, abogados, etc.) e imponerles directamente (sin haber sido procesados) algunas normas disciplinarias, como la obligación de no celebrar misa con los fieles, de no confesar y de llevar una vida retirada y de oración. No hubo para ellos ni absolución ni condena formal
- 30 sacerdotes (el 10%) fueron casos particularmente graves, con pruebas abrumadoras, en los que el Santo Padre autorizó un decreto de dimisión del estado clerical
- 30 sacerdotes (el 10%) pidieron ellos mismos la dispensa de las obligaciones derivadas del sacerdocio que fue aceptada con prontitud. Estos 30 tenían en su poder material de pornografía pederasta y fueron condenados por las autoridades civiles.
Así que, al final, de los 300 acusados de pederastia en los últimos 50 años, nos quedamos con 60 que se comprobaron culpables, 60 que están siendo procesados en sus diócesis y 180 ancianos, que nunca sabremos si fueron culpables o no, pues no fueron sometidos al proceso penal.
¿En qué consiste dicho proceso? Copio debajo de mi firma los cánones correspondientes (1717-1728) del Código de Derecho Canónico, para todos aquellos que quieran conocer el proceso que se llevó a cabo con los 120 sacerdotes que fueron (o están siendo) procesados y lo que no se llevó a cabo con los 180 sacerdotes que no fueron procesados por su edad avanzada.
Confío en que muchos periodistas leerán esta nota y podrán quitar de su corazón (y de sus notas periodísticas) el convencimiento de que "hay millones de sacerdotes pederastas"
Dios les bendiga
Lucrecia Rego de Planas.
Dirección
Catholic.net
Comentarios al autor lplanas@catholic.net
CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO
PARTE IV
DEL PROCESO PENAL
(Cann. 1717 - 1731)
CAPÍTULO I
DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA
1717 § 1. Siempre que el Ordinario tenga noticia, al menos verosímil, de un delito, debe investigar con cautela, personalmente o por medio de una persona idónea, sobre los hechos y sus circunstancias así como sobre la imputabilidad, a no ser que esta investigación parezca del todo superflua.
§ 2. Hay que evitar que, por esta investigación, se ponga en peligro la buena fama de alguien.
§ 3. Quien realiza la investigación tiene los mismos poderes e idénticas obligaciones que el auditor en un proceso; y, si se realiza después un proceso judicial, no puede desempeñar en él la función del juez.
1718 § 1. Cuando se estime que ya se han reunido elementos suficientes, determine el Ordinario:
1. si puede ponerse en marcha el proceso para infligir o declarar una pena;
2. si conviene hacerlo así, teniendo presente el c. 1341;
3. si debe utilizarse el proceso judicial o, cuando la ley no lo prohibe, se ha de proceder por decreto extrajudicial.
§ 2. El Ordinario ha de revocar o modificar el decreto a que se refiere el § 1, siempre que, por surgir elementos nuevos, le parezca que debe decidir otra cosa.
§ 3. Al dar los decretos a que se refieren los §§ 1 y 2, conviene que el Ordinario, según su prudencia, oiga a dos jueces o a otros jurisperitos.
§ 4. Antes de tomar una determinación de acuerdo con el § 1, debe considerar el Ordinario si, para evitar juicios inútiles, es conveniente que, con el consentimiento de las partes, él mismo o el investigador dirima lo referente a los daños de acuerdo con la equidad.
1719 Si no se requieren para el proceso penal, deben guardarse en el archivo secreto de la curia las actas de la investigación y los decretos del Ordinario con los que se inicia o concluye la investigación, así como todo aquello que precede a la investigación.
CAPÍTULO II
DEL DESARROLLO DEL PROCESO
1720 Si el Ordinario estima que debe procederse mediante decreto extrajudicial:
1. hará saber al reo la acusación y las pruebas, dándole la posibilidad de que se defienda, a no ser que el reo, legítimamente llamado, no quisiera comparecer;
2. debe sopesar cuidadosamente con dos asesores todas las pruebas y argumentos;
3. si consta con certeza el delito y no se ha extinguido la acción criminal, dictará decreto de acuerdo con los cc. 1342-1350, exponiendo, al menos brevemente, las razones de derecho y de hecho.
1721 § 1. Si el Ordinario decretara que ha de iniciarse un proceso judicial penal, entregará al promotor de justicia las actas de la investigación, para que éste presente al juez el escrito acusatorio, de acuerdo con los cc. 1502 y 1504.
§ 2. Ante el tribunal superior desempeña la función de actor el promotor de justicia de ese mismo tribunal.
1722 Para evitar escándalos, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la justicia, puede el Ordinario, después de oír al promotor de justicia y habiendo citado al acusado, apartar a éste, en cualquier fase del proceso, del ejercicio del ministerio sagrado o de un oficio o cargo eclesiástico, imponerle o prohibirle la residencia en un lugar o territorio, o también prohibirle que reciba públicamente la santísima Eucaristía, pero todas estas provisiones deben revocarse al cesar la causa que las motivó, y dejan ipso iure de tener vigor al terminar el proceso penal.
1723 § 1. Al citar al reo el juez debe invitarle a que designe un abogado, de acuerdo con el c. 1481 § 1, dentro del plazo determinado por el mismo juez.
§ 2. Si no lo nombra el reo, el propio juez debe designarle abogado antes de la contestación de la demanda, el cual permanecerá en su cargo mientras el reo no nombre a otro.
1724 § 1. El promotor de justicia puede renunciar a la instancia en cualquier grado del juicio, por mandato o con el consentimiento del Ordinario que tomó la decisión de iniciar el proceso.
§ 2. Para que la renuncia sea válida, debe ser aceptada por el reo, a no ser que haya sido declarado ausente del juicio.
1725 En la discusión de la causa, ya se haga por escrito ya sea oral, el acusado tiene siempre derecho a escribir o hablar en último término, bien personalmente o bien por su abogado o procurador.
1726 En cualquier grado y fase del juicio penal, si consta de modo evidente que el delito no ha sido cometido por el reo, el juez debe declararlo así mediante sentencia y absolver al reo, aunque conste a la vez que se ha extinguido la acción criminal.
1727 § 1. El reo puede apelar, incluso cuando la sentencia no le hubiera condenado sólo por tratarse de una pena facultativa, o porque el juez hiciera uso de la facultad mencionada en los cc. 1344 y 1345.
§ 2. El promotor de justicia puede apelar siempre que considere que no se ha provisto suficientemente a la reparación del escándalo o a la restitución de la justicia.
1728 § 1. Quedando a salvo los cánones de este título, en el juicio penal deben aplicarse, si no lo impide la naturaleza del asunto, los cánones sobre los juicios en general y el juicio contencioso ordinario, cumpliendo las normas especiales acerca de las causas que hacen referencia al bien público.
§ 2. El acusado no tiene obligación de confesar el delito, ni puede pedírsele juramento.
TÍTULO V
DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS
(Cann. 1341 - 1353)
1341 Cuide el Ordinario de promover el procedimiento judicial o administrativo para imponer o declarar penas, sólo cuando haya visto que la corrección fraterna, la reprensión u otros medios de la solicitud pastoral no bastan para reparar el escándalo, restablecer la justicia y conseguir la enmienda del reo.
1342 § 1. Cuando justas causas dificultan hacer un proceso judicial, la pena puede imponerse o declararse por decreto extrajudicial; en cualquier caso los remedios penales y las penitencias pueden aplicarse mediante decreto.
§ 2. No se pueden imponer o declarar por decreto penas perpetuas, ni tampoco aquellas otras que la ley o precepto que las establece prohiba aplicar mediante decreto.
§ 3. Lo que en la ley o en el precepto se prescribe sobre el juez, respecto a la imposición o declaración de una pena en juicio, se aplica también al Superior que impone o declara una pena mediante decreto extrajudicial, a no ser que conste otra cosa y no se trate de prescripciones que se refieran sólo al procedimiento.
1343 Si la ley o el precepto dan al juez el poder de aplicar o no una pena, el juez puede también, según su conciencia y prudencia, mitigar la pena o imponer en su lugar una penitencia.
1344 Aunque la ley emplee palabras preceptivas, puede el juez, según su conciencia y prudencia:
1. diferir a un tiempo más oportuno la imposición de la pena, si se prevén males mayores por el castigo precipitado del reo;
2. abstenerse de imponer la pena, o imponer una pena más benigna o una penitencia, si el reo se ha enmendado y ha reparado el escándalo, o si ya ha sido suficientemente castigado por la autoridad civil o se prevé que lo será;
3. suspender la obligación de observar una pena expiatoria si se trata del primer delito cometido por el reo que hasta entonces hubiera vivido sin tacha, y no urja necesidad de reparar el escándalo, de manera que, si el reo vuelve a delinquir dentro de un plazo determinado por el mismo juez, cumpla la pena debida por los delitos, a no ser que, entretanto, hubiera transcurrido el tiempo necesario para la prescripción de la acción penal por el primer delito.
1345 Siempre que el delincuente tuviese sólo uso imperfecto de razón, o hubiera cometido el delito por miedo, necesidad, impulso de la pasión, embriaguez u otra perturbación semejante de la mente, puede también el juez abstenerse de imponerle castigo alguno si considera que de otra manera es posible conseguirse mejor su enmienda.
1346 Cuando un reo haya cometido varios delitos, si parece excesiva la acumulación de penas ferendae sententiae, queda a la prudente discreción del juez el atemperar las penas dentro de unos límites equitativos.
1347 § 1. No puede imponerse válidamente una censura si antes no se ha amonestado al menos una vez al reo para que cese en su contumacia, dándole un tiempo prudencial para la enmienda.
§ 2. Se considera que ha cesado en su contumacia el reo que se haya arrepentido verdaderamente del delito, y además haya reparado conveniente los daños y el escándalo o, al menos, haya prometido seriamente hacerlo.
1348 Cuando el reo es absuelto de la acusación, o no se le impone ninguna pena, puede el Ordinario velar por su bien y el bien público con oportunas amonestaciones u otros modos de su solicitud pastoral, o también, si es oportuno, con remedios penales.
1349 Si la pena es indeterminada y la ley no dispone otra cosa, el juez no debe imponer las penas más graves, sobre todo las censuras, a no ser que lo requiera absolutamente la gravedad del caso; y no puede imponer penas perpetuas.
1350 § 1. Al imponer penas a un clérigo, se ha de cuidar siempre de que no carezca de lo necesario para su honesta sustentación, a no ser que se trate de la expulsión del estado clerical.
§ 2. Sin embargo, procure el Ordinario proveer de la mejor manera posible a la necesidad de quien, habiendo sido expulsado del estado clerical, se encuentre en estado de verdadera indigencia por razón de esa pena.
1351 La pena obliga al reo en todo lugar, también cuando haya cesado el derecho de quien constituyó o impuso la pena, a no ser que se disponga expresamente otra cosa.
1352 § 1. Si la pena prohíbe recibir sacramentos o sacramentales, la prohibición queda en suspenso durante todo el tiempo en el que el reo se encuentre en peligro de muerte.
§ 2. Queda en suspenso total o parcialmente la obligación de observar una pena latae sententiae, que no haya sido declarada ni sea notoria en el lugar donde se encuentra el reo, en la medida en que éste no pueda observarla sin peligro de grave escándalo o infamia.
1353 Tienen efecto suspensivo la apelación o el recurso contra las sentencias judiciales o decretos que imponen o declaran cualquier pena.
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